¿QUÉ DEBE HACER EL EMPLEADOR EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR?
Como es apenas obvio, cuando fallece el trabajador se extingue automáticamente el contrato de trabajo. Pero ahí no para el cuento, porque en ese momento se genera para el empleador la obligación de pagar el monto de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales de que era titular el fallecido (es decir; su liquidación), a las personas designadas por la ley como beneficiarias suyas.
En la mayoría de los casos la primera inquietud que asalta al empleador en estos casos es si es obligación suya tomar la iniciativa para el pago de esos conceptos salariales y prestacionales, o si debe esperar a que los parientes del trabajador se presenten a reclamarlos. Este desconocimiento del procedimiento que se ha de observar ha llevado a algunos empleadores a optar por consignar en el Banco Agrario el monto de la liquidación del fallecido, tras considerar que de no hacerlo incurriría en mora y por consiguiente en la obligación de pagar salarios caídos. (La figura de salarios caídos o brazos caídos hace referencia a la indemnización moratoria que el empleador debe pagar al trabajador cuando al terminar el contrato de trabajo no le paga los valores adeudados conforme lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.)
Pues bien, sobre ese punto hay que dejar en claro que la ley no le impone al empleador el deber de salir a ofrecer el pago ni buscar a los beneficiarios para realizar dicho pago. Por tanto, lo indicado en esos casos es que el empleador espere a que algún familiar del extinto se presente a reclamar, y una vez recibida la solicitud en tal sentido ahí si debe dar inicio al procedimiento que establece la ley para la entrega de los salarios y prestaciones sociales del finado, sin que por eso se le pueda atribuir al empleador retención indebida de salarios y prestaciones sociales.
El primer paso que debe dar el empleador consiste en publicar dos veces, en un periódico de amplia circulación en el lugar del domicilio de la empresa, un aviso en el cual se le informe al público sobre el fallecimiento del trabajador y de la reclamación presentada. El texto del aviso puede ser del siguiente tenor:
….. (Nombre de la empresa)…se permite informar que el día (…) de (…) de (Año) falleció el señor (Nombre y apellidos), quien era empleado de esta entidad.
Que a reclamar el monto de sus salarios y prestaciones sociales se ha presentado la señora (…), quien dice obrar en su condición de cónyuge sobreviviente del causante y madre de los menores (…), (…) y ( ), hijos también del trabajador fallecido.
Se da el presente aviso con el fin de que todo aquél que se considere con igual o mejor derecho se presente a hacerlo valer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación de este aviso, en la siguiente dirección (…)” – Primer Aviso.
Al publicarse el segundo aviso deberán indicarse los días que restan para completarse los 30 de que habla la ley, al cabo de los cuales deberá el empleador proceder a pagar dichas acreencias.
Tienen vocación o derecho a reclamar las acreencias laborales del trabajador difunto, las siguientes personas: el cónyuge o la compañera o compañero permanente, los hijos y los padres, en el orden establecido en el art. 204 del Código Sustantivo de Trabajo.
“Si no concurriere ninguno de esos beneficiarios, el pago se hará a la persona o personas que el trabajador haya designado, y en su defecto a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de 18 años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. (…) A falta de cualquiera de esas personas, el pago se hará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada”.
A fin de argumentar legalmente lo anterior, respecto de los requisitos para el reconocimiento y pago de las prestaciones por muerte del trabajador, el artículo 212 del Código Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente:
Articulo 212. Pago de la Prestación por Muerte.
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La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
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Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
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En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
Para determinar quiénes son los beneficiarios, nos remitirnos al artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
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Son beneficios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo [204]. Nota: El artículo 204 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
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Si no concurriere ninguno de los beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varías personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda confirme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil».
La distribución se hará de la siguiente manera:
- Si hubiere cónyuge e hijos, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos por partes iguales. Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales.
- Si no hubiere hijos la suma corresponde al cónyuge.
- Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes por partes iguales y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
Si se presentan controversias entre los beneficiarios, el empleador deberá abstenerse de hacer el pago por cuanto él no tiene competencia para dirimirlas y deberá esperar hasta que la justicia las resuelva, o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. Aquí la ley tampoco ha previsto que el empleador deba consignar dichas acreencias mientras la justicia resuelve el litigio, pero si el patrono desea hacerlo, puede proceder a ello.
Ahora bien, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de noviembre 2 de 1994, Radicado 6810. Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez)
“para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro a los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. CSt, arts. 204-2-E y 293).“
Es de advertir que como en la legislación laboral no existe norma alguna que establezca los beneficiarios del trabajador fallecido, “deberá acudirse a la regulación del Código Civil, pero será el empleador, quien en últimas, determine los beneficiarios de las respectivas prestaciones, acorde con los documentos que se le alleguen”. Pero, como ya se indicó, si se presentan controversias, el empleador debe abstenerse de efectuar la cancelación de las mismas hasta que la Justicia ordinaria las dirima.
Por otro lado surge la pregunta de si el empleador está obligado o no a pagar los gastos de entierro y funerarios etc., de un trabajador cuando este fallece.
Para dar respuesta a esta consulta, indicamos que cuando fallece un trabajador, nace para el empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones adeudadas (la liquidación) a unos familiares según la ley laboral, pero NO está obligado a cubrir los gastos por entierro y funerarios de dicho trabajador.
Se cree erradamente que el empleador debe dar el Auxilio Funerario a familiares del trabajador: ¿por qué la confusión?
El Código Laboral cuyos articulados son en su mayoría anteriores a la Ley 100 de 1993, establece aun en su artículo 247 una obligación al empleador correspondiente al pago de los gastos de entierro del trabajador que fallezca en vigencia del contrato, sea o no por accidente de trabajo.
De tal manera que el empleador según el artículo 247 del Código Laboral (inaplicable como lo vamos a explicar) debía (debía en pasado) pagar los gastos funerarios así el trabajador muriera por un accidente en el baño de su casa.
Veamos lo que dice la norma mencionada:
Artículo 247. Gastos de Entierro del Trabajador. “Regla general. Todo empleador está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes.”
Esta norma está en desuso
Desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el pago de los gastos de entierro corren por cuenta del Fondo de Pensiones donde estaba afiliado el trabajador que por supuesto, ningún empleador debe fallar en este requisito de afiliación y cotización todos los meses, de tal manera que por ello, el artículo 247 es inaplicable sobre la base de que todo trabajador dependiente debe estar afiliado a seguridad social en salud, pensión y ARP.
En este orden de ideas, “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a 5 S.M.M.L.V., ni superior a 10 veces el S.M.M.L.V.”, pero con ante el empleador, sino que dicha solicitud la debe hacer ante el fondo de pensiones donde estaba afiliado el trabajador.
¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL AUXILIO POR GASTOS FUNERARIOS?
La persona que demuestre que ha sufragado los gastos, es quien puede hacer la reclamación de dicho Auxilio ante el Fondo de Pensiones al que estaba afiliado el trabajador. Para ello, debe presentar las facturas de gastos tales como: la sala de velación, de alquiler o compra del espacio en el cementerio, de cremación, de carroza fúnebre, etc.
¿CUÁNTO ES LO MÍNIMO Y MÁXIMO QUE PAGA EL FONDO DE PENSIONES POR AUXILIO FUNERARIO?
El artículo 51 de la Ley 100 establece una regla que tiene un mínimo y un máximo, veamos:
La regla establece que el que sufrague los gastos tendrá derecho a que le devuelvan el valor del último salario base con que cotizaba el trabajador difunto.
Pero ese valor del auxilio no puede estar por debajo de 5 S.M.M.L.V. en caso de que el trabajador difunto cotizara con un salario inferior a dicha suma.
Pero si el trabajador difunto cotizaba con un salario superior a 10 S.M.M.L.V., el fondo pensional pagará máximo el equivalente de 10 S.M.M.L.V. a quien sufrague los gastos de entierro.
¿CUÁNTO ES LO MÍNIMO Y MÁXIMO QUE PAGA EL FONDO DE PENSIONES POR AUXILIO FUNERARIO?
Sólo cuando el empleador irresponsablemente no tenía afiliado y cotizando a seguridad social a un trabajador suyo y este fallece, caso en el cual, el empleador es quien debe sufragar los costos de entierro como lo establece el Artículo 247 del Código Laboral.
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